miércoles, 29 de julio de 2009

ERRE QUE ERRE




Se acercan las vacaciones y hay que tomarse algunas cosas con un poco más de sentido del humor.


Un Juzgado de Primera Instancia español me acaba de notificar una resolución de puro trámite (una Diligencia de Ordenación del/la Secretario/a Judicial), y, al pie de la misma, se informa a las partes de lo siguiente:


"haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponerse por escrito REVISIÓN ante este mismo Juzgado en el término de TRES DÍAS, contados a partir del siguiente a su notificación".


Ya tuve ocasión, hace algún tiempo, de explicar en este blog que, seguramente, el día que en la Universidad se explicaban los recursos yo debía estar esquiando.


Pues resulta que, hasta donde una sabe, contra las diligencias de ordenación cabe interponer, efectivamente, recurso.


Que el Juzgado en cuestión llame a este recurso de REVISIÓN puede parecer incorrecto pues lo que cabe interponer, en realidad, es un recurso de REPOSICIÓN (ex art. 224.3 LEC).


Alguien me dirá que soy un tiquis-miquis, y no le faltaría razón puesto que el art. 224 LEC lleva por título "Revisión de las diligencias de ordenación". Pero ocurre que: a) aunque lleve ese título (revisión), al regular su contenido, la ley no vuelve a hablar de revisión, sino de "anulación", b) el artículo citado dice que la impugnación de las diligencias de ordenación se tramitará y resolverá conforme a las reglas del recurso de "reposición", y c) para evitar confusiones, es mejor hablar de "reposición", ya que en España existe un recurso extraordinario que es, precisamente, el recurso de "revisión", establecido para casos sumamente graves (testigos falsos, sentencia obtenida mediante coacción, etc) y cuyo plazo es de 3 meses o 5 años, según las circunstancias (art. 512 LEC).


Pero lo que no es de recibo es que se diga, en la resolución que comentamos, que el plazo es de TRES DÍAS, porque resulta que el plazo para recurrir contra las diligencias de ordenación es de CINCO DÍAS (ex art. 452 LEC).


Lo que me resulta curioso o paradójico es que:


1º.- hay jurisprudencia consolidada que afirma que si las partes actúan asistidas de un abogado en un juicio, no pueden alegar que actuaron con error confiando en los tipos de recurso y plazos que indican los juzgados en sus resoluciones, ya que tienen (las partes) obligación de conocer la ley, los tipos de recursos y sus plazos. Ergo: 1.- ¿no tienen obligación de conocerlos los tribunales, que son quienes deciden "en Derecho" sobre las pretensiones de las partes?, 2.- si las partes no pueden justificar su error en la indicación equivocada de los tribunales, ¿por qué malgastan su tiempo los tribunales precribiendo algo que puede que esté mal y que, si está mal, no sirve de excusa a la parte que haya actuado mal?. Esto es como si uno va al médico y éste le prescribe un medicamento equivocado, el paciente muere y resulta que no se puede reclamar.


2º.- sean los tribunales que se equivocan al establecer los recursos que caben contra sus decisiones los que tengan encomendada la labor de decidir "en Derecho" el fondo del asunto. Esto es tanto como designar como profesor de autoescuela a alguien que no sabe conducir. Y qué queréis que os diga, me crea una cierta inquietud.


Pero que no cunda el pánico. Esto se arregla con una regla infalible: empezar por el principio. Por ello, propongo que se planifiquen unos sencillos cursos de reciclaje que empiecen con el abecedario. Tras unos pasos rápidos por la "A" de Abogado, la "B" de Buena fe y alguna otra, en pocos días, se llegará a la letra "R", de Recurso, de Revisión, de Reposición, de Reforma, de Rescisión.


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