jueves, 30 de julio de 2009

BEEP-BEEP





¿Os acordais de los dibujos animados de Correcaminos y Coyote? El Coyote siempre perseguía al Correcaminos usando toda suerte de tecnología ACME: explosivos ACME, grúas ACME, camiones ACME. El resultado siempre era el mismo: la tecnología se giraba en contra del coyote, que acababa aplastado por la misma.

Resulta que una recientísima resolución judicial acordaba "entregar, de manera inmediata," a los acreedores de una quiebra los cheques que estaban depositados en el Juzgado a favor de cada uno de aquellos desde hacía meses (quizá más de 12). No especificaba el juzgado cómo ni quién tenía que proceder a realizar esa entrega.

Bien, pues uno de los acreedores decide personarse en el Juzgado tal día como hoy para, previa identificación, proceder a retirar el cheque que le correspondía. En el Juzgado le dicen que eso es imposible. ¿Por qué? Pues porque la Secretaria Judicial y el Juez están ya de vacaciones y la Secretaria "accidental" no tiene la clave (o contraseña) de la caja fuerte donde están guardados los cheques.

La situación es realmente interesante y merece algunos comentarios:

1.- ¿Por qué se decide entregar los cheques "de manera inmediata" si luego no se puede cumplir?

2.- ¿Qué ocurrirá si -y Dios no lo quiera- en sus merecidas vacaciones les sucede algún percance a la Secretaria o al Juez? ¿Y si se olvidan de la clave? Pues que la caja fuerte (y con ella los cheques depositados en su interior) serán un resto arqueológico para generaciones venideras, para aquellas para las que la Administración de Justicia del siglo XXI sea un vestigio histórico de antepasados remotos, un sistema de resolución de conflictos adoptado por un homínido autocalificado como homo sapiens.

3.- ¿tendrán los acreedores que presentarse en el Juzgado pertrechados de los explosivos ACME para conseguir abrir la caja que contiene su dinero?

4.- Que yo sepa, el mes de julio es hábil a efectos judiciales civiles. ¿Por qué, entonces, se permite que los responsables del Juzgado abandonen su puesto en tiempo hábil, impidiendo, así, la ejecución de una actuación acordada por el mismo Juzgado?




If you're on the highway and Road Runner goes beep beep.

Just step aside or might end up in a heap.

Road Runner, Road Runner runs on the road all day.

Even the coyote can't make him change his ways.


Road Runner, the coyote's after you.

Road Runner, if he catches you you're through.

Road Runner, the coyote's after you.

Road Runner, if he catches you you're through.


That coyote is really a crazy clown,

When will he learn he can never mow him down?

Poor little Road Runner never bothers anyone,

Just runnin' down the road's his idea of having fun.








miércoles, 29 de julio de 2009

ERRE QUE ERRE




Se acercan las vacaciones y hay que tomarse algunas cosas con un poco más de sentido del humor.


Un Juzgado de Primera Instancia español me acaba de notificar una resolución de puro trámite (una Diligencia de Ordenación del/la Secretario/a Judicial), y, al pie de la misma, se informa a las partes de lo siguiente:


"haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponerse por escrito REVISIÓN ante este mismo Juzgado en el término de TRES DÍAS, contados a partir del siguiente a su notificación".


Ya tuve ocasión, hace algún tiempo, de explicar en este blog que, seguramente, el día que en la Universidad se explicaban los recursos yo debía estar esquiando.


Pues resulta que, hasta donde una sabe, contra las diligencias de ordenación cabe interponer, efectivamente, recurso.


Que el Juzgado en cuestión llame a este recurso de REVISIÓN puede parecer incorrecto pues lo que cabe interponer, en realidad, es un recurso de REPOSICIÓN (ex art. 224.3 LEC).


Alguien me dirá que soy un tiquis-miquis, y no le faltaría razón puesto que el art. 224 LEC lleva por título "Revisión de las diligencias de ordenación". Pero ocurre que: a) aunque lleve ese título (revisión), al regular su contenido, la ley no vuelve a hablar de revisión, sino de "anulación", b) el artículo citado dice que la impugnación de las diligencias de ordenación se tramitará y resolverá conforme a las reglas del recurso de "reposición", y c) para evitar confusiones, es mejor hablar de "reposición", ya que en España existe un recurso extraordinario que es, precisamente, el recurso de "revisión", establecido para casos sumamente graves (testigos falsos, sentencia obtenida mediante coacción, etc) y cuyo plazo es de 3 meses o 5 años, según las circunstancias (art. 512 LEC).


Pero lo que no es de recibo es que se diga, en la resolución que comentamos, que el plazo es de TRES DÍAS, porque resulta que el plazo para recurrir contra las diligencias de ordenación es de CINCO DÍAS (ex art. 452 LEC).


Lo que me resulta curioso o paradójico es que:


1º.- hay jurisprudencia consolidada que afirma que si las partes actúan asistidas de un abogado en un juicio, no pueden alegar que actuaron con error confiando en los tipos de recurso y plazos que indican los juzgados en sus resoluciones, ya que tienen (las partes) obligación de conocer la ley, los tipos de recursos y sus plazos. Ergo: 1.- ¿no tienen obligación de conocerlos los tribunales, que son quienes deciden "en Derecho" sobre las pretensiones de las partes?, 2.- si las partes no pueden justificar su error en la indicación equivocada de los tribunales, ¿por qué malgastan su tiempo los tribunales precribiendo algo que puede que esté mal y que, si está mal, no sirve de excusa a la parte que haya actuado mal?. Esto es como si uno va al médico y éste le prescribe un medicamento equivocado, el paciente muere y resulta que no se puede reclamar.


2º.- sean los tribunales que se equivocan al establecer los recursos que caben contra sus decisiones los que tengan encomendada la labor de decidir "en Derecho" el fondo del asunto. Esto es tanto como designar como profesor de autoescuela a alguien que no sabe conducir. Y qué queréis que os diga, me crea una cierta inquietud.


Pero que no cunda el pánico. Esto se arregla con una regla infalible: empezar por el principio. Por ello, propongo que se planifiquen unos sencillos cursos de reciclaje que empiecen con el abecedario. Tras unos pasos rápidos por la "A" de Abogado, la "B" de Buena fe y alguna otra, en pocos días, se llegará a la letra "R", de Recurso, de Revisión, de Reposición, de Reforma, de Rescisión.


miércoles, 22 de julio de 2009

LOS LUJOS SE PAGAN Y EL ESTADO DECORA TU CASA





Creo recordar de mi época de estudiante universitario, que los impuestos y, en su caso, los tipos impositivos, constituyen un instrumento del Estado (o de las Comunidades Autónomas, o de los Municipios, o de quien pueda establecerlos o, en última instancia, cobrarlos) para conseguir ciertos fines de la más variada índole: recaudatorios (para engrosar las arcas públicas, enjuagar el déficit público, financiar operaciones militares, etc), sociales (para contribuir al sostenimiento de organizaciones benéficas tipo ONG o Iglesia), culturales (para fomentar la lectura o la inversión en arte), sanitarios (para que se reduzca el consumo de alcohol o tabaco) o medioambientales (fomentar el consumo de productos que contaminen poco).



Así, por ejemplo, si se quiere reducir el consumo de tabaco (porque se considera que el mismo es nocivo para la salud), el Estado puede, entre otras alternativas, establecer un impuesto que grave el consumo del mismo, y si el impuesto no es suficiente para disuadir del consumo, puede ir aumentando el tipo impositivo aplicable hasta el límite de lo soportable por el fumador. Esto es, hasta que el precio que pague el fumador sea tan gravoso que éste prefiera prescindir de fumar, antes que arruinarse. Algo así como aquello de que “la letra, con sangre entra”.



Dado que el Estado es uno de los encargados de velar por el bien de los ciudadanos (de hecho, esa es su única razón de ser), se supone que los instrumentos que usa para ello deben estar inspirados por el fin perseguido (generalmente, el bien –cultural, sanitario, medioambiental, etc- de los ciudadanos). Usando el ejemplo del tabaco, se supone que el Estado aplica impuestos sobre el tabaco cada vez más elevados porque tiene que velar por nuestra salud, y no por puro capricho.



Lo dicho hasta ahora sobre los impuestos en general es igualmente aplicable a los tipos impositivos. Aquí lo que sucede es que hay ciertas operaciones que deben pagar impuestos siempre. Así ocurre con las compras de muchos productos (prensa, zapatos, comida, coches, ropa, etc) o la contratación de numerosos servicios (de un abogado, arquitecto, diseñador, etc). Pero el Estado puede considerar que algunos de esos productos o servicios deben pagar más que otros porque, como todo en esta vida, hay productos o servicios más o menos necesarios que otros Por eso, aunque un producto tenga que estar gravado con un impuesto, eso no quiere decir que pague exactamente el mismo impuesto (tipo impositivo) que otro producto.



Un ejemplo claro de lo que estamos diciendo lo encontramos con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Aun cuando la mayoría de productos y servicios tributan por IVA, hay algunos que lo hacen a un tipo más bajo que otros, siendo los tipos existentes el 4 %, el 7 % y el 16 % (pero todos son IVA).



¿Por qué unos tributan al 4, otros al 7 y otros al 16? Pues la razón debería ser la que hemos dicho antes: porque se considera por el Estado que aun teniendo que pagarse un impuesto, si un bien es muy necesario para sus ciudadanos sería injusto que pagase mucho impuesto por él, mientras que si un producto no es tan necesario o se considera lujoso, quien lo quiera comprar acabará pagando su capricho (y, de paso, el Estado puede compensar lo que gana de menos en unos con lo que gana de más en otros, y así acabará teniendo los mismos o parecidos ingresos).



Aunque a mí, personalmente, no me motiva en absoluto el análisis del sistema impositivo de un país, debo reconocer que ello es interesante para conocer, desde otra óptica, cómo es ese país. Así, por ejemplo, si un país establece un impuesto muy reducido para la compra de libros, podré pensar que le interesa fomentar la cultura de sus ciudadanos y, de paso, la industria cultural. Y si impone un impuesto altísimo para el caviar, o los yates, podré pensar que esos bienes se consideran lujosos y, hasta cierto punto, innecesarios, por lo que, quien los quiera, tendrá que pagar un extra. Y lo entiendo, pues no olvidemos que los impuestos, además de lo dicho, deben basarse en la capacidad económica de las personas, considerándose justo que pague más quien más tenga.



No obstante, a veces el Estado me deja perplejo. Resulta que hace unos días fui a comprar a un supermercado y, cuando revisaba el ticket de compra, comprobé con agrado que, junto al precio de cada producto adquirido, había una letra: A, B o C. Al pie del ticket se decía que A era el 4 % de IVA, B, el 7 % y C, el 16 %. Y me acordé de lo que llevo escrito hasta aquí.



Pero cuál fue mi sorpresa cuando comprobé la caprichosa selección de tipos impositivos que ha fijado el Estado para cada producto. Así, la fruta la pagué al 4 %, lo que me pareció lógico: hay que comer, al menos 4 piezas al día para estar sanos, según los expertos en nutrición; por tanto, deduzco que la fruta es un producto necesario para las personas y esto demuestra la teoría de los impuestos. Los yogures los pagué al 7 %; ya no lo veo tan claro, a la vista de las pirámides nutricionales, si bien puedo admitir que el consumo de yogures y lácteos en general no debe ser tan copioso como el de la fruta, luego, aunque dudoso, pensé que el Estado (con tanto funcionario cualificado) había hilado muy fino.


Y, finalmente, el papel higiénico lo pagué al 16 %. Aquí ya no entendí nada. Eliminé, de entre las justificaciones de un impuesto, las relativas a la capacidad económica de las personas, pues me pareció obvio que el papel higiénico lo usan, por igual, ricos y pobres. Pero en cuanto a las otras razones, ¿debo deducir que el papel higiénico es un producto no necesario o lujoso? ¿Debo pensar que el Estado pretende fomentar entre sus ciudadanos el abandono del papel higiénico como producto para la limpieza corporal y sustituirlo por otro, como una hoja de una planta? Y digo lo de la hoja de la planta porque, tras revisar la Ley del IVA, comprobé que la compra de flores o plantas vivas –siempre que sean ornamentales- tributa al 7 % (luego, el Estado fomenta el consumo de plantas en detrimento del papel higiénico).



Desde ese día, mi cuarto de baño parece un vergel y me siento más Mowgli.



Ver para creer.


martes, 21 de julio de 2009

¿AMOR, PODER O INTELIGENCIA?




Amor, poder e inteligencia son atributos que los seres humanos suelen buscar, bien sea para uno mismo, bien a través de otra persona. Habrá quien los busque todos a la vez. Habrá quien busque dos de ellos, uno solo o, en casos raros, ninguno.

Hay quien opina que estos atributos (conjunta o separadamente) son los que mueven el mundo.

En la mitología griega se relata el llamado "Juicio de Paris", un juicio en el que a Paris, un joven mortal, se le presentan 3 diosas, cada una con su atributo característico, para que Paris escoja. Así, Hera representaba (y le otorgaría a Paris si la escogía) el poder; Afrodita representaba el amor y la belleza; y Atenea, la inteligencia y la sabiduría.

La elección se presentaba difícil ya que sólo una sería la escogida.

Paris optó por Afrodita (amor y belleza).

Como consecuencia de la elección, las otras diosas se sintieron despechadas y ello desencadenó terribles conflictos y batallas.

Este relato nos puede sugerir diversos mensajes:

1.- La difícil tesitura en la que se encuentra un Juez cuando tiene que optar entre varias alternativas, todas ellas, en principio, legítimas y dignas de protección.

2.- Sea cual sea la elección del Juez, la decisión nunca colmará las expectativas de cada uno de los pretendientes o partes en litigio. Sólo hay un ganador y uno o varios perdedores. Los juicios no admiten las "tablas" del ajedrez.

3.- El Juez, en los sistemas judiciales racionales, debe motivar su decisión, pues de lo contrario la decisión sería arbitraria. ¿Por qué la belleza y no la inteligencia?

4.- Si la motivación es honesta, nos permitiría conocer mejor al Juez y convertir los juicios sucesivos con el mismo Juez en algo más previsible.

5.- Los realistas americanos, escandinavos y otras variantes nos dirían que, conociendo previamente la forma de ser y de pensar del Juez, el resultado del juicio podría, ex ante, haber sido más previsible. Así, si Paris tenía exceso de testosterona o la líbido subida de tono, sería previsible que escogiese a Afrodita. Si, por el contrario, fuese persona enamorada del conocimiento, o la cultura, tal vez se habría decantado por Atenea; y si sentía debilidad por ejercer el poder sobre otros, posiblemente habría optado por Hera. No obstante, alguna orientación psicoanalista nos diría que tal vez el Juez podría optar por aquella opción que represente un atributo del que carezca (así, si Paris fuese feo de delito, pero poderoso, seguramente escogería a Afrodita). Pero también habrá quien diga que Paris podría optar por Hera esperando una compensación futura consistente en alguna prebenda de poder (como acceder a algún órgano de gobierno de la judicatura, o a un puesto ministerial, por ejemplo).

6.- Y, en fin, que, en realidad, la justicia no es la ciega (pues se imparte en función de los dictados personales del Juez, que mira atentamente las opciones), sino que los ciegos son los justiciables, pues entran en un lugar sin saber cuándo, cómo ni por dónde van a salir de él, si es que logran, algún día, salir.


viernes, 17 de julio de 2009

UBICACIÓN DEMOCRÁTICA DE UN SISTEMA JUDICIAL




Se dice en el Evangelio de Juan que el Apóstol Tomás era un incrédulo pues, a pesar de habérsele anunciado la resurrección de Jesús, dijo que sólo lo creería si veía las señales de los clavos en sus manos o tocaba con su mano el costado de Jesús. Unos días después, se le apareció Jesús. Tomás tocó, y creyó.


Se acaba de publicar un libro muy interesante que lleva por título "The Integrity of the Judge. A Philisophical Inquiry". Su autor, Jonathan Soeharno, es abogado en Amsterdam, al parecer, especialista en Banca y Finanzas, y que ha sido investigador y profesor en la Universidad de Utrech. Su perfil se encuentra en: http://www.linkedin.com/pub/jonathan-soeharno/5/643/716


Cuando este autor analiza el concepto de "integridad judicial", analiza, entre otras muchas y muy interesantes cuestiones, las que él denomina "cuestiones" (issues) o problemas que preocupan especialmente y, para ello, distingue las que se dan, preferentemente, en las que denomina "democracias establecidas o consolidadas" frente a las llamadas "democracias en desarrollo".

Según Soeharno, las cuestiones que preocupan o se analizan en las democracias consolidadas son:


- el error judicial

- el interés por conocer la personalidad y anteriores cometidos de los jueces

- las tendencias acerca de la representación de géneros, minorías, clase social, procedencia, preferencias políticas o formación religiosa de los jueces

- malas conductas (judiciales o extrajudiciales) de los jueces

- eficiencia judicial

- independencia judicial

En las democracias en vías de desarrollo, los issues que preocupan son:

- los sobornos (económicos o no),

- las interferencias políticas (en nombramientos de jueces, en la tramitación de asuntos, etc),

- la corrupción institucional (aquí incluye no sólo los aspectos estrictos relativos al uso indebido de fondos públicos o los tratos de favor contratando a parientes o amigos, sino también aspectos tales como la mala gestión judicial -retrasos, escasez de jueces, complejidad de los procedimientos, congestión de asuntos, etc-).

A partir de esta clasificación, propongo un ejercicio de autoevaluación: ¿dónde se ubicaría el sistema judicial del país de cualquiera de los lectores de este blog? Se agradecerán los comentarios indicando, sólo, el país que conozca cada uno de los lectores. Esta colaboración nos puede aportar datos de interés para un futuro post.

Pasen, vean y toquen. Y, después, hagan como el bueno de Tomás: crean y expliquen su experiencia.








Mi agradecimiento anticipado.

lunes, 13 de julio de 2009

SEXO, PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y ENFOQUE ECONÓMICO DEL DERECHO









Hoy, cuando iba a recoger mi coche, aparcado en la zona azul, me he encontrado con una tarjeta colocada en el parabrisas que decía así:


"JAPONESAS HONG-KONG

Nueva casa-masaje oriental

24 H ABIERTO"


Iba seguida de una dirección, descripción de transporte público para llegar al local y 2 números de teléfono móvil. En la parte derecha de la tarjeta, una foto de una mujer muy guapa, de facciones orientales, y ataviada, únicamente, con un conjunto de lencería lila con pedrería.

He quedado un poco perplejo, sinceramente, ya que anunciarse como "Japonesas Hong-Kong" me lleva a cierta confusión: ¿serán las masajistas japonesas o chinas? La confusión me asalta ya que, hasta donde yo sé, Hong-Kong (aunque rime con Japón) no está en Japón, sino en China, y aunque las facciones de las mujeres puedan parecer similares para un no oriental como yo, creo que se trata de dos países distintos, muy distintos, con idiosincrasias también distintas, muy distintas.

No es la primera vez que me sucede. Hace unos meses, una amiga me invitó a comer a un restaurante japonés (eso me dijo mi amiga, y eso es lo que rezaba el cartel de la entrada). Pues bien, cuando nos dieron la carta (para cuya interpretación, aun estando redactada en castellano, eran necesarios ciertos conocimientos de matemática combinatoria), me encontré con un plato cuyo nombre era el siguiente: "Pato Pekín de japonés". Intrigante. ¿Qué hace un pato chino en Japón -porque Pekín está en China-?, ¿o será, acaso, que se trata de un pato chino cuyo dueño es japonés?. Se lo pregunté a la camarera (no sé si era china o japonesa, ni si estaba a las órdenes de un japonés o de un pekinés), pero pareció no entender la pregunta. Opté por otro plato más convencional (cerdo agridulce, que yo creía chino...).

A lo que iba. La tarjetita de las "japonesas Hong-Kong" creo que puede calificarse, jurídicamente, como un acto o instrumento publicitario, ya que según el art. 2 de la Ley General de Publicidad 34/1988, se reputa tal: "toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones".
Ciertas publicidades, según el art. 3 de la citada Ley, se consideran ilícitas (por ser contrarias a la dignidad, por inducir a confusión, por ser desleal, subliminal o porque infrinja ciertas normativas sectoriales).

Ahora me interesa la publicidad que induzca a confusión, teniéndose por tal, según el art. 4, la "que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor".

El art. 5 concreta un poco más y establece que: "Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a: Las características de los bienes, actividades o servicios, tales como: 1.- Origen o procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad; 2.-, (...)". No haré referencia a otro supuesto de confusión, tal vez también aplicable al caso, como el relativo a "los resultados que pueden esperarse de su utilización", ya que ello nos llevaría al campo de las decisiones subjetivas y al estudio de las decisiones económicas de actores poco convencionales (usando la terminología económica).

No me cabe duda de que para una persona mínimamente selectiva e informada puede ser importante saber si los servicios ofertados van a ser prestados por una profesional japonesa o china, y que de ello puede depender su comportamiento económico (contratando o no el servicio, o pagando más o menos por él, o sopesando si lo que se le pretende cobrar realmente lo vale sabiendo que el coste de mano de obra china no es el mismo que el de la japonesa). Al menos así nos lo enseña el llamado "modelo de la elección racional" de la Economía ortodoxa. Es decir, partiendo de la presuposición consistente en que nadie es omnisciente, se estima, no obstante, que una elección económica será racional aun cuando se tome con base en información incompleta, siempre que los costes de adquirir más información superen los beneficios probables de tomar una decisión mejor (en este sentido, Richard A. Posner en "El análisis económico del Derecho"). De ahí, tal vez, el que la publicidad sea una actividad regulada. La publicidad no debe ser engañosa porque los costes para el homo economicus de conocer mejor si el servicio ofertado será prestado por una japonesa o una china son muy superiores al beneficio probable del servicio que se acabe recibiendo (cabe suponer que si se piden pasaportes de las mujeres, éstos no serán entregados fácilmente, por ejemplo, con la consiguiente pérdida de tiempo y riesgos para la integridad física; y todo, al fin y al cabo, para acabar obteniendo una satisfacción de instintos carnales para la que existen ofertas alternativas -aunque tal vez no tan exóticas-).

Tampoco me cabe duda de que la publicidad confusa puede perjudicar a un competidor (imaginemos que una profesional japonesa, cualificada como Geisha, ve que una profesional china sin esa cualificación se hace pasar por japonesa). Se trata del tema del aprovechamiento de la rePUTAción ajena.

¿Qué puede hacer el usuario? Pues, según la ley, ejercitar, extrajudicialmente, una acción de "cesación", o una de "rectificación". Y si no se cesa ni se rectifica, puede acudir a los tribunales para que ordenen la cesación o rectificación.
¿Lo hará el usuario, o potencial usuario, o simple destinatario de la publicidad -acudir a los tribunales-? Me inclino a pensar que no, de entrada, por dos motivos: el coste que le puede representar, y la naturaleza de los servicios ofertados, que pueden prestarse a comentarios jocosos (aunque no entienda exactamente por qué, pues se trata de servicios lícitos, como puede serlo la venta de Viagra).

¿Qué solución ofrece la ley para estos casos? Pues la ley permite que esas acciones las ejerciten también ciertos organismos o instituciones, como el Instituto Nacional de Consumo o las Organizaciones de Consumidores o Usuarios. Claro que si se considerase que la publicidad utiliza de forma vejatoria o discriminatoria a la mujer, también podrán ejercitar las acciones el Instituto de la Mujer, o la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

Uno se queda más tranquilo sabiendo que los poderes públicos están para ayudar.

Dejo para otro momento la cuestión relativa al horario comercial, que yo creía limitado (como ocurre en Catalunya). No sé si los locales como el anunciado responden al criterio (excepcionado de la limitación horaria) de la llamada, legalmente, "tienda de conveniencia". Pero eso es ya otra ley y nos llevaría demasiado lejos en este post.

UN MIRLO BLANCO


Se trataba de uno de esos sustos jurídicos que suelen caer ante la proximidad de las vacaciones. En un asunto penal, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura de juicio oral, lo que significa que, habiendo considerado el instructor que hay indicios de criminalidad en las conductas investigadas, y habiendo presentado escrito acusatorio el Fiscal y la acusación particular, tiene que celebrarse juicio penal.
El Juzgado acordó lo siguiente: " dése traslado de las actuaciones a la representación de las partes acusadas para que en un plazo común de 10 días formulen escrito de defensa frente a las actuaciones formuladas".
El abogado da instrucciones a su procurador para que se pase por el juzgado a recoger las actuaciones. El procurador va al juzgado y una oficial le dice que no se las puede dar ya que la persona que se encarga de ese asunto (otra oficial) está de vacaciones. Se pregunta a la citada persona cuándo vuelve de vacaciones, pero nadie sabe. Se le indica que el plazo corre (a pesar de las vacaciones tomadas intempestivamente), y se contesta que eso no es su problema. Y, claro, ya tenemos un problema, porque la ley dice lo que dice (10 días desde el "emplazamiento" -que es lo que hizo el Juzgado: emplazar-, no desde la "entrega de las actuaciones").
Ya no hubo más diálogo entre procurador y oficial, tras algún que otro intercambio de palabras.
El abogado decidió ir a ver directamente al Juez. Y aquí es donde apareció el mirlo blanco. El Juez no tardó ni 1 minuto en recibir al abogado, le atendió cortesmente y entendió perfectamente el problema. Se comprometió a dar instrucciones para que se entregasen las actuaciones al abogado y pudiese hacer su trabajo.
Esta es la prueba de que con buena voluntad, educación y sentido común, los problemas instrumentales dejan de serlo y los profesionales nos podemos centrar en intentar resolver los verdaderos problemas. El Juez, investigando; y el abogado, defendiendo. Unos minutos de diálogo han evitado decenas de escritos y recursos para conseguir lo que no tiene vuelta de hoja: que los usuarios de la justicia no pueden verse perjudicados por el hecho de que alguien se tome las vacaciones cuando quiera y nadie la sustituya durante su ausencia.
El citado Juez, a pesar de habérsele asignado un Juzgado que lleva por número uno al que la gente atribuye mala suerte, ha demostrado ser persona cabal, sensata, dialogante, educada y práctica. ¡Así da gusto!

jueves, 9 de julio de 2009

UN LIBRO DE DERECHO SUCESORIO ORIGINAL



El pasado martes, en la sede del Colegio de Abogados de Barcelona, se presentó el libro "Derecho de sucesiones catalán y español. Concordancias y discordancias", de Chantal Moll de Alba y Marco Antonio Alonso Hevia.
1.- Cómo es el libro.
Obviamente, como los demás: con tapa semirígida, solapilla que incluye la foto de los autores (da gusto verles sonrientes), papel de mediana calidad, tamaño de letra correcto y uso de la "negrilla" para ciertos títulos (siempre se agradece).
Se trata de un libro que recoge la normativa sucesoria catalana y la compara con la normativa contenida en el Código Civil español. La gracia del libro está en que, al inicio de cada capítulo, en un cuadrito, se indica, lisa y llanamente, si el derecho catalán es igual o no que el derecho español. A continuación, en otro cuadrito, se incluye -a veces- una brevísima reseña de las peculiaridades, coincidencias o diferencias (de ahí, supongo, lo de "concordancias y discordancias" del título). Seguidamente, se reproduce el articulado de la normativa catalana y la española. Sólo muy esporádicamente se incluyen, a pie de página, algunas notas (casi siempre, de tipo normativo).
2.- Qué aporta el libro.
Rapidez y practicidad para saber si la normativa comparada es igual o distinta. Esto es bueno no sólo para el que se enfrente por primera vez con el trabajo de tener que aplicar un derecho que no haya estudiado (pues sabrá si tiene que profundizar mucho o no en el estudio del nuevo Derecho), sino también para el que trabaje con ambos Derechos ya que a veces ocurre (o al menos a mí me ocurre) que a fuerza de trabajar con ordenamientos distintos (catalán, español, gallego, balear, aragonés, etc) uno ya no sabe seguro cómo se regula una figura en un territorio determinado.
3.- Qué no aporta el libro.
Que nadie espere encontrar estudios de las figuras jurídicas. Se trata de un análisis comparativo de estricto derecho positivo. No hay comentarios, ni explicaciones, ni críticas ni jurisprudencia. Si alguien quiere conocer y comprender a fondo las figuras jurídicas tendrá que echar mano de las bases de datos, manuales al uso y, sobretodo, del ingenio personal y la buena argumentación.
4.- Los autores.
Chantal Moll de Alba es doctora en Derecho, profesora de Derecho Civil en la Universidad de Barcelona, coordina o dirige la sección editorial del grupo Difusión y, conociéndola, seguro que hace un montón de cosas más. Es una persona que derrocha ilusión, alegría y optimismo por todas partes, además de ser una mujer sincera, transparente y extremadamente sensible (como lo demostró en el acto de presentación al dar los agradecimientos). Es imposible llevarle la contraria, pero no por ser obstinada, sino porque su ilusión es realmente desbocada.
Marco Antonio Alonso es Notario y, aunque lo calificaron de gran charlador, se mostró bastante reservado en la presentación. Como buen Notario, se le presumen los sólidos conocimientos del Derecho Civil de toda España. Me pareció un profesional entregado e irónico, lo que considero muy útil para sobrevivir en el mundo jurídico.
5.- Lo que me gustaría haber encontrado en el libro.
Un análisis comparado no sólo con el Derecho que llaman "español" (lo que creo erróneo, ya que en España hay otros derechos sucesorios, también españoles, como el aragonés, balear, etc, por lo que sería preferible llamarle "común" -aunque tampoco sea muy adecuado este nombre, pues no lo es de común, sino específico de otros territorios como Valencia, Andaluciía, Castillas...-), sino también con el de los otros territorios que cuentan con normas sucesorias. La movilidad de las personas y, con ellas, de los Derechos aplicables, exige conocer todos los Derechos que hay en España.
Ya sé que eso es más trabajo. Pero me limito a comentar lo que me gustaría.
6.- La Editorial.
Grupo Difusión es una empresa rompedora. Hace cosas realmente distintas y eso debe dar sus frutos. Lo demostró con la revista Economist & Jurist, cuya presentación (colorida, con fotos, gráficos, cuadros, esquemas o entrevistas) y contenidos (siempre de máximo interés general) se hallan a medio camino entre la tochos especializados y las revistillas de mera divulgación.
Y en los libros (aunque no use fotos ni colores) pasa algo parecido. Incluso han publicado un libro sobre los matrimonios judíos en EEUU...
7.- Conclusión
Un libro práctico y de novedosa presentación visual, mucho más interesante que comprarse un código de leyes puro y duro (salvo que uno lo quiera para adentrarse en los vericuetos de una fase REM avanzada).
Precio: sobre unos 40 euros. Caro para los lectores. Demasiado barato para los autores. No lo sé para la Editorial.

miércoles, 8 de julio de 2009

¡QUÉ MANÍA CON LOS GRITOS!






¡Ya estamos otra vez con los gritos judiciales! Hoy veremos un ejemplo de cómo se están llevando las cosas en los Tribunales.

1.- El caso
Se trata de un proceso penal mediático por cohecho, prevaricación, asociación ilícita y unas cuantas cosas más, en el que hay numerosos imputados.
En un momento dado, uno de los abogados defensores solicita (en un escrito aséptico) como diligencia a practicar que se requiera al Ministerio Fiscal para que justifique si determinadas personas están en las listas de confidentes de Fiscalía, trabajitos que han hecho e importes que hayan percibido.

2.- Lo que contesta el Fiscal anticorrupción.

"...manifestar que la traviaria petición...no hace sino constar el profundo desconocimiento que regula la normativa de la Institución del Ministerio Fiscal en la investigación y averiguación de delitos...".

3.- Lo que contesta el abogado al recurrir contra la negativa a practicar la diligencia solicitada.

"Como cuestión previa, con el debido respeto y en términos de defensa, en primer lugar pedir disculpas al ilustrado Ministerio Fiscal, por el atrevimiento de este indigno letrado, al manifestar de forma "traviaria" una petición de diligencias...diligencias que en cualquier caso creemos que se solicitan amparadas en el humilde ejercicio del derecho de defensa, al cual parece ser que mi representado no tiene derecho, salvo que expresamente estos derechos vengan reconocidos por el iluminado Ministerio Fiscal, al que rogamos una vez más disculpas.

Y en segundo lugar, este indigno letrado reconoce su ignorancia ya que lamentablemente reconocemos no estar a su altura, por no tener todavía y a fecha de presentación de este escrito, el conocimiento suficiente para saber el significado de la palabreja "traviaria", no obstante ello, y dados los limitados conocimientos del letrado que suscribe, le ruego y suplico encarecidamente, me la explique brevemente, pues ante tal desmesurado desconocimiento, a pesar de haber consultado del Diccionario de la Real Academia Española, no la hemos encontrado, y en el que posiblemente tampoco hemos sabido buscar, por lo que esperamos que en breves fechas nos dedique unas líneas, con lo cual le quedaremos eternamente agradecidos, y si nos convence, propondremos que se incluya en el Diccionario de la Real Academia Española...".

4.- El comentario

Ya hemos dicho alguna vez que tal vez sería un buen ejercicio de práctica forense evitar comentarios valorativos respecto a las peticiones de las partes, ya que si toda persona puede acudir a los tribunales para defender sus legítimos intereses, basta con que los manifieste, haga sus peticiones y, quien tenga el poder de decidir, los reconozca o no, los satisfaga o no, siempre con los argumentos legales que se estime procedentes.
Cuando no se hace así, pasa lo que pasa: que el Fiscal llama tonto al peticionario, el peticionario se enfada, le contesta más subido de tono y, al final, toda acaba como el rosario de la aurora (esto es, con la técnica, jurídica donde las haya, del "y tú más"). Es decir, que el caso se desvía hacia posiciones personalistas y piques profesionales. Y, claro, como en este duelo dialéctico siempre hay uno que tiene más poder que otro, el peticionario acaba trasquilado.
Miren, si no, lo que le ha pasado a un abogado aragonés que osó decir en un recurso contra un Auto que el mismo era arbitrario, injusto, dictado con absoluta voluntariedad y que podría dar lugar a responsabilidades penales. Pues le pasó que le han impuesto una multa (creo que de 1.800 euros) por considerar (otro juez) que se pasó.

Ocurre, por último, que el letrado del caso de corrupción que comentamos tiene razón. ¿Qué querrá decir "traviario"?

miércoles, 1 de julio de 2009

CONTRADICTIO IN TERMINIS

Hoy iniciaremos una serie de repasos judiciales en un mundo globalizado.

El primero será, por razones que ahora no vienen al caso, Andorra.

La primera sentencia a la que accedo es a la dictada por el Tribunal Superior de Justícia d'Andorra, sección Civil, de 28-5-2009, resolviendo un recurso contra una sentencia del Tribunal de Batlles, sección civil. El Tribunal Superior de Justícia d'Andorra (TSJC) es la más alta instancia de la organización judicial andorrana.

El caso planteado era el de una reclamación efectuada por un Banco contra cierta persona por impago de una póliza de crédito.

El demandado alegó que no era procedente la reclamación porque la póliza tenía que considerarse renovada tácitamente a su vencimiento.

El Tribunal de Batlles condenó al demandado a pagar. Este recurre al TSJC.

El TSJC, en su Fundamento de Derecho Primero, como una clara premonición de lo que será el fallo, declara: "La parte que recurre, desconociendo y conculcando la doctrina jurisprudencial que permite calificar un recurso como un abuso de procedimiento cuando se limita a reiterar argumentos y excepciones defensivas totalmente depuradas en la instancia precedente y correctamente rechazadas, nuevamente invoca para oponerse a la demanda del banco la aplicación de las condiciones generales del contrato de apertura de las cuentas corrientes según las cuales las pólizas de préstamos se renovaron tácitamente...".

El TSJC desestima el recurso a base de ciertos argumentos basados en las propias pólizas y sus condiciones.

La cuestión que ha llamado mi atención es la relativa a la condena en costas. ¿Qué creen los lectores que sentenció el TSJC sobre las mismas?

Viendo el Fundamento de Derecho Primero (que más bien parece ser el fallo, quizás por aquello de que los últimos serán los primeros), uno puede pensar que al demandado le impondrían las costas del proceso, por ser un recurso abusivo y reiterativo de la primera instancia.

Pues no. Lo que establece el TSJC, en su Fundamento de Derecho Quinto (y último) es que: "Debe desestimarse, pues, el presente recurso sin hacer especial imposición de las costas de segunda instancia, por razón de la dificultad del litigio y de la ausencia de mala fe en el recurrente".

Las curiosidades que aparecen son las siguientes:

1.- Sigue esta sentencia la tradición arraigada en España de obviar, siquiera formalmente, la figura del silogismo, ya que el primer argumento judicial es, en realidad, el fallo.


2.- Sorprende que se califique un recurso como abusivo por el hecho de reproducir en él los argumentos de la primera instancia. Y sorprende porque la segunda instancia debería ser una revisión de los criterios de la primera, con los cuales puede no coincidir el Tribunal Superior. Además, lo sorprendente sería que el recurrente introdujese nuevos o distintos argumentos en el recurso.


3.- Sorprende que se califique como abusivo un recurso diciendo que ello es así cuando la cuestión se ha analizado correcta y detalladamente en la primera instancia. Me pregunto cómo se sabrá si la cuestión se ha analizado detallada y correctamente si ello no se somete a la revisión de un órgano superior. ¿Acaso deben ser las partes las que decidan esa corrección antes de recurrir?


4.- Finalmente, lo que me parece ya una absoluta contradictio in terminis es que se empiece calificando de abusivo el recurso y se acabe sin imponer las costas alegando que no hay mala fe. ¿Acaso cabe la figura del abuso de derecho sin mala fe?


Estudiaremos el Derecho Andorrano (tan próximo y tan desconocido para nosotros) para ir profundizando en la idiosincrasia de sus jueces.