jueves, 13 de octubre de 2011

LA LEY DEL EMBUDO


La ley del embudo es aquella según la cual "lo ancho queda para otros, lo estrecho, para uno". Constituye una injusticia, si por tal entendemos una aplicación discriminadora o no equitativa de la ley (la escrita), pues parece claro que si la ley no establece distinción alguna respecto a sus destinatarios, cualquier interpretación que lleve a establecer esa distinción (de tal modo que en unos casos se aplica, pero en otros no) supondría una infracción del principio de igualdad ante la ley.
La "ley del embudo" no es, generalmente, y por razones obvias, una ley escrita, por lo que de discriminatorio y vergonzoso conlleva en una sociedad que se autoproclame democrática. Y digo generalmente porque ejemplos en contra los podemos encontrar (por ejemplo, en el régimen, ya abolido, del apartheid sudafricano, cuando regulaba quiénes y cómo podían usar el transporte público o las escuelas, reservados preferentemente a los blancos).

Pero ocurre, a veces, que la citada ley del embudo resulta ser aplicada (consciente o inconscientemente) por algunos Tribunales durante su proceso interpretativo de alguna cuestión legal, incluso en regímenes constitucionalmente democráticos.

No me cabe la menor duda de que su aplicación, en la mayoría de los casos, debe obedecer más a una falta de análisis profundo de las cuestiones debatidas o a un defectuoso proceso interpretativo, que a una intención verdaderamente discriminatoria.

Veamos un ejemplo mercantil.

El problema se enmarca dentro de los procesos concursales (es decir, aquellos que tienen por finalidad regular las situaciones de insolvencia o crisis económicas de las empresas o particulares, y que pueden terminar mediante la consecución de un acuerdo o Convenio entre el deudor y sus acreedores -siempre que éstos lo aprueben con determinadas mayorías-, o bien si no se consigue el acuerdo, mediante la liquidación de los activos del deudor y reparto de lo obtenido). En España, la ley establece que, en un concurso, el Juez debe nombrar a un Administrador Concursal (o varios, según los casos): un profesional cualificado que se encargará, básicamente, de controlar la actividad de la persona o empresa concursadas y de elaborar un Informe sobre los activos (bienes y derechos de la empresa o persona) y pasivos (deudas).

Por tanto, el Concurso es una institución jurídica de fines económicos (regular el pago a los acreedores), por lo que son éstos los que, dentro de las facultades que la ley les otorga, tomarán ciertas decisiones a base de consideraciones también económicas, pues es a ellos a quienes les corresponde decidir racionalmente cómo esperan cobrar (con un Convenio, o con una liquidación); y esta decisión racional (supongo) se tomará mediante un análisis de recuperabilidad (de tal modo que votarán un convenio si creen que esta es la mejor forma de cobrar, o optarán por la liquidación si creen que esta es la forma de maximizar las posibilidades de cobro). Esta sería una interpretación económica del Derecho.

Pues bien, el problema surge cuando analizamos la cuestión relativa a si los acreedores pueden impugnar o no el Informe que elaboran los Administradores Concursales. La Ley (Concursal) dice que "los acreedores personados podrán impugnar el Inventario y la Lista de Acreedores...". Es decir, la ley (escrita) dice que los acreedores personados (o sea, cualquiera de ellos) pueden impugnar todo (el Inventario -Activo- y la Lista de Acreedores -el Pasivo o deudas-, sin distinguir entre propio y ajeno).

Pero ¿qué están manteniendo algunos Jueces y Tribunales últimamente? Pues que esto no es así. Lo que mantienen es que los Acreedores sólo pueden impugnar su propio crédito (para que se reconozca, se aumente o se reduzca), y, respecto de los créditos ostentados por terceros, sólo pueden impugnarlos para que sean "excluidos" del Informe. Es decir, un acreedor puede impugnar, de otro acreedor, lo que quiera si es para "eliminarle" (pues así, con menos deudas, cuando el deudor tenga que pagar, tocará a más por cabeza), mas no para que se le reconozca un crédito que pasó desapercibido o para que se aumente si se incluyó erróneamente por un importe inferior.

Y esto es lo que yo diría que parece una "ley del embudo", pues se introduce, por vía interpretativa, una distinción que la ley no contiene.

Sostener, como hacen algunos Tribunales, que el verdadero interés del concurso y de los acreedores radica en el hecho de que exista el menor pasivo (deudas) posible, nos parece una confusión de conceptos: una cosa es que, egoístamente, un sujeto económico pretenda el máximo beneficio (la máxima recuperación, en caso de concursos), y otra distinta es que se establezcan interpretaciones obstaculizadoras de que la realidad salga a la luz y que esa maximización de beneficios se pretenda a costa de lo que sea y solapando la objetividad, independencia e imparcialidad que debe presidir la labor de los Administradores Concursales o del Juzgador. En la vida (creo), no sólo es bueno o justo lo que nos produce mayor beneficio económico, sino también (y me gustaría pensar que preferentemente) lo que permita atribuir a cada uno lo que le corresponda (sea mucho o poco). El sistema concursal está (o, si no lo está, debería interpretarse de modo para que lo esté) basado en la racionalidad y en el suministro de datos objetivos y fiables que permitan a los afectados (acreedores y deudor) tomar decisiones también racionales o acordes con sus intereses (lo que no quiere decir que la decisión última sea necesariamente acertada o equivocada).

Y no se diga, como hacen algunas de las sentencias que citamos, que no se puede reconocer legitimación abstracta a un acreedor (como si de un Quijote se tratara, intentando velar para que los Informes de Expertos sean correctos). Los acreedores afectados por un concurso no son Quijotes. Son personas que, simplemente, quieren tomar una decisión económica a base de información económica fiable. Precisamente, la información que la ley dice que deben proporcionar los Administradores Concursales con su Informe.

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