miércoles, 23 de noviembre de 2011

MATICES JURÍDICOS Y VIDAS TRUNCADAS


La pérdida.

3 de enero de 2003. Un niño de 15 años regresaba a su casa en tren, tras realizar las compras navideñas de unos regalos para su familia. Al llegar a la estación (la que aparece en la foto), el tren, que circulaba desde el fondo de la imagen, se detuvo en la vía de la derecha. Para salir de la estación, el niño tenía que cruzar la vía, en dirección al edificio rojo que se ve en la imagen. Para cruzar, sólo había dos pasos habilitados (tarimas) que cruzan las vías: el que se ve en la foto, de color negruzco, y otro idéntico que queda al fondo de la imagen y que no se ve. Ningún cartel indicaba por dónde se tenía que cruzar. El niño decidió cruzar por la tarima del fondo (la que quedaba por la parte de la cola del tren en que viajaba, concretamente, a unos 30 metros más allá de la cola del tren). En lugar de cruzar exactamente por la tarima, cruzó 28 metros antes de la misma. Tras cruzar la vía por la que había circulado su tren, inicia el paso para cruzar la segunda vía (la de la izquierda de la imagen) y, en ese momento, otro tren con tres vagones (que no tenía parada en esa estación) está circulando, a 51 Km/h por esa segunda vía en dirección opuesta al suyo. Dicho tren se encontraba a unos 40 metros del niño cuando éste empieza a cruzar la segunda vía. Duda unas fracciones de segundo y acelera el paso para cruzar la vía completamente y llegar al andén por donde él tenía que salir. El tren acciona los frenos, pero no es suficiente y arrolla al niño. El tren, dado su volumen, peso, velocidad y características de sus frenos, necesitó algo más de 128 metros para detenerse por completo. Sus restos fueron arrastrados 35 metros y quedó bajo el tercer vagón, el de cola. De los datos obtenidos se desprende que, aunque el niño hubiese cruzado por la tarima habilitada al efecto, el tren le habría arrollado igualmente.

Algunas preguntas.

¿Por qué un tren con parada en la estación lo hace por la vía opuesta a la salida de los viajeros?, ¿por qué, si en la estación hay dos vías, se usa la más alejada de la salida para el tren que tiene parada?, ¿No sería más lógico que el tren con parada circulase por la vía de la izquierda, más cercana a la salida de la estación, y que evitaría tener que cruzar por las vías?, ¿por qué no había ninguna señal acústica ni visual en la estación avisando de la inminencia del paso de otro tren por la vía de la izquierda?, ¿por qué no hay pasos aéreos o subterráneos habilitados para cruzar de un lado al otro de la estación?, ¿Por qué un tren que no para en una estación, y que ve a otro tren parado en la vía opuesta, circula a 51 Km/h?, ¿podía saber el maquinista o el administrador de la infraestructura ferroviaria que si un tren está parado sus viajeros pueden cruzar las vías?, ¿podía saber el maquinista, o el administrador de infraestructuras, la distancia que un tren necesita para detenerse?, ¿podía saber el maquinista, o el administrador de infraestructuras, que en esta concreta estación los peatones sólo pueden salir de ella cruzando las vías?

La discusión jurídica y sus matices.

Los padres y hermana del niño fallecido interponen una reclamación contra la Administración basándose en que la ley obliga a las Administración a indemnizar los daños sufridos por cualquier ciudadano como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Y consideran anormal la falta de previsión de la vía por la que debían circular ambos trenes, que no hubiese señales de advertencia, que se tenga que cruzar por las vías para salir de la estación, que se circule a una velocidad que no permite evitar una colisión y frenar a tiempo. En su opinión, los ciudadanos esperan de la Administración y de sus servicios unos ciertos stándares (unos mínimos) de seguridad que contrarresten los riesgos que asumimos todos al usar esos servicios.
La Administración desestima, en 2011, la reclamación y aduce para ello que "es evidente que si una persona pretende cruzar las vías y observa la circulación de un tren por la vía que va a cruzar y no se detiene a esperar a que el tren pase (porque piensa que le va a dar tiempo) pone su vida en peligro, dado que un tren para detenerse, por sus características, necesita mucho espacio...En el presente caso...el arrollamiento se produjo como consecuencia de una imprudencia..." del niño.

Las preguntas que me quedan como abogado.

Aun conociendo y admitiendo que, legalmente, cuando concurre culpa exclusiva de la víctima puede que no haya responsabilidad de la Administración, ¿no puede hablarse, en el caso relatado, de concurrencia de culpas?, ¿podemos esperar los ciudadanos de la Administración que despliegue unas sencillas medidas de seguridad, como un paso subterráneo o elevado, o un simple aviso visual o acústico de peligro?, ¿tenemos que saber los ciudadanos cuándo un tren va a parar y cuándo no?, ¿tenemos que realizar cálculos matemáticos de velocidad, masa y distancias? Y la más sangrante: si resulta que aun cuando el niño hubiese cruzado por las tarimas habilitadas (28 metros más allá del lugar por donde cruzó) el tren le habría igualmente arrollado y arrancado su vida, ¿quiere ello decir que la Administración no debe adoptar ninguna medida de seguridad?


lunes, 24 de octubre de 2011

BUCLE ARGUMENTATIVO Y VUDÚ JUDICIAL

El artista MC Escher diseñó objetos de formas imposibles y delirantes (como las famosas escaleras que nunca sabes si suben o bajan y que no llevan a sitio alguno), poniendo así a prueba todas las reglas de la percepción y razonamiento humanos (http://www.mcescher.com/). Parece ser, según los entendidos, que Escher ha servido de inspiración a importantes matemáticos (como a Penrose -padre e hijo-), así como a escritores (como Fernando Trías de Bes). Pero yo creo que su influencia se ha dejado ver también en algunos pronunciamientos judiciales.

Así ocurre, en mi opinión, en materia de valoración de la prueba, especialmente en segunda instancia (o apelación), una cuestión poco tratada hasta la fecha científicamente, pese a la importancia capital que la misma tiene para la adecuada resolución de aquellos juicios en los que el caballo de batalla gira entorno a los hechos y su prueba. En otras palabras, se trata de analizar cuál es el alcance que un recurso de apelación puede tener respecto a la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

Para el citado análisis, partiré (aunque ello pueda parecer extraño a más de uno) de lo que dice la Ley (de Enjuiciamiento Civil): el art. 456 (que lleva por título el de "Ambito y efectos del recurso de apelación"), en su apartado 1 se dice que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal...".

En la doctrina, y a la vista de la regulación transcrita, se ha manifestado que "el objetivo típico del recurso de apelación es el permitir que un tribunal distinto, de rango superior, revise la resolución impugnada", de tal modo que este tribunal jerárquicamente superior, "examina la corrección y regularidad de la misma -de la sentencia apelada-, según los motivos de gravamen que aduzca el apelante" (así, Ramos Méndez).

Por tanto, el recurso de apelación es un mecanismo procesal que tiene por objeto el que el tribunal de apelación revise todo lo actuado en la primera instancia, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico, ya sea el derecho sustantivo, como el estrictamente procesal.

¿Es esto así de claro? Pues, la verdad, empiezo a tener mis dudas. ¿Por qué? Pues porque en la jurisprudencia podemos encontrar pronunciamientos (del Tribunal Supremo y de las Audiencias) en los que se dice que "la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraida a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la ley les permite al amparo de los principios dispositivo y de rogación, en cambio les está vedado...tratar de imponer su valoración al juzgador pues no puede sustituirse la que este hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente..." y que "el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios" (así, por ejemplo, STS 7-10-1997, o 23-9-1996). Y encontramos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales (dictados en recursos de apelación) en los que, si bien reconocen que el ámbito del recurso de apelación es el que hemos visto antes (es decir, todo lo divino y humano -hechos, pruebas, valoración y fundamentos de derecho), están introduciendo unos matices preocupantes, al apostillar que "debe partirse en principio de la singular autoridad de la que goza la la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio", de tal modo que la motivación y razonamiento de la actividad valorativa realizada por el juzgador de instancia sólo puede ser revisada en apelación "bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada" (SAP Pontevedra de 16-11-2006, que ha hecho suya la SAP de Vizcaya de 14-5-2008, por ejemplo).

O sea, según esta orientación jurisprudencial de algunas sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, los recursos de apelación quedarían circunscritos a cuestiones estrictamente jurídicas (ya sea de cuestiones de derecho sustantivo, ya de derecho procesal); mientras que las cuestiones fácticas (hechos, pruebas y su valoración) gozarían de una suerte de presunción iuris tantum de validez y corrección tal como se hayan desarrollado y plasmado en la primera instancia, y sólo serían revisables en apelación si al tribunal de apelación se le acredita con el máximo rigor, y éste aprecia discrecionalmente, que el juzgador de instancia ha cometido una pifia descomunal e insultante.

Que esto lo mantenga el Tribunal Supremo podría tener cierta justificación (dado el carácter limitado de revisión que suponen los recursos de casación o infracción procesal), pero que lo mantengan las Audiencias Provinciales no tiene explicación razonable alguna. 

Obviamente, los jueces (de apelación) que mantienen este criterio interpretativo no pueden establecerlo como algo inmutable y cerrado (entre otras razones -y no hablo ahora de las legales constitucionales-, porque sería tanto como comprarse todos los boletos para que se hagan desaparecer las propias Audiencias Provinciales, pues si no revisan lo hecho por los juzgadores de instancia uno ya no entiende para qué sirven las Audiencias Provinciales). Por ello, se dejan la puerta entreabierta diciendo aquello de los errores manifiestos de los juzgadores de instancia. Y a esto es a lo que yo le llamo un bucle interpretativo, es decir, una especie de argumento circular que sólo nos lleva al mismo punto de partida: que no quieren revisar la valoración de las pruebas hecha en instancia, salvo que el tribunal de apelación aprecie (no sabemos cómo) un razonamiento paranormal en la primera instancia.

Curioso, innecesario y cruel (como el vudú) me parece, además, el latigazo que se permiten las aludidas sentencias cuando dicen que las partes, en el recurso de apelación, no pueden imponer al tribunal su valoración de las pruebas. Curioso porque no acabo de entender a qué trae cuento: obviamente, no me imagino a ningún litigante imponiendo nada a un juez (salvo que nos encontremos ante un caso de amenazas o coacciones, que es otra cosa distinta). Innecesario porque, aun suponiendo que esa supuesta imposición sea una mera (y desacertada) licencia lingüística de la jurisprudencia, es obvio que la parte que recurre lo hace para que acabe triunfando su tesis (¿para qué recurrir si no?); pero aun cuando ello sea así (que lo es siempre y de manera consustancial a todo recurso), a nadie se le escapa tampoco que el juez es libre para reconocer o no la tesis del recurrente. Y, finalmente, me parece cruel porque parece querer decirse que las partes que recurren (y por extensión sus abogados) son tontos de remate al pretender que triunfen unas interpretaciones en lugar de otras, como si la actuación de los tribunales estuviese al margen de la conducta y pretensiones de las partes; olvidan estas sentencias el principio tantum apellatum quantum devolutum.

En definitiva, en materia de valoración de las pruebas en apelación, parece querer abrirse camino una interpretación judicial enormemente restrictiva de los recursos en cuanto a su ámbito, claramente favorecedora de la política del trabajo mínimo, y, además, basada en un bucle interpretativo que, a falta de mejores argumentos, usa el vudú dialéctico.

Total, que, al igual que ocurre con las escaleras de Escher, uno ya no sabe si, al apelar, sube o baja; pero lo que tengo claro es que si se impone el criterio interpretativo analizado, todo quedará igual que en la primera instancia. Andar para seguir en el mismo sitio.

viernes, 14 de octubre de 2011

JUECES VALIENTES


He aquí una muestra de dos jueces valientes intelectualmente hablando: el español Ignacio Sancho Gargallo (en la foto superior) y el italiano Claudio Pratillo Hellmann (foto inferior).

Y los considero valientes porque a su profundo conocimiento de la función judicial y de las herramientas que debería utilizar todo jurista (especialmente los Jueces) se une la valentía de reconocer, públicamente y por escrito, lo que para otros profesionales sería una herejía. Ignacio Sancho Gargallo hiere de muerte la tradicional e ingenua teoría del silogismo judicial y la concepción del Juez como un "vocero" de la ley; Claudio Pratillo Hellmann, por su parte, reconoce lo que, en la película Acción Civil, un veterano abogado le dice a otro más joven e impulsivo: "si quieres justicia, si quieres la verdad, no es en los Tribunales donde la debes buscar".

Sancho Gargallo, un hombre de educación, trato y conocimientos exquisitos (además de discreto), ha ingresado recientemente en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Catalunya. Acabo de leer su Discurso de Recepción como académico de número (titulado: "Iuris Prudentia del Juez civil", y que se publica en la Revista Jurídica de Catalunya, año 2011, número 3) y estoy franca y gratamente sorprendido.

En dicho Discurso (cuya lectura aconsejo ciegamente), analiza Sancho Gargallo cómo desarrollan, o deberían desarrollar, los Jueces su labor, así como las técnicas y virtudes que permitirían alcanzar mejor lo que se espera de la Justicia, entendida como institución o función pública. Así, en uno de sus apartados, alejándose de lo que podríamos calificar como ortodoxia en el discurso judicial y acercándose a la modernas (y variadas) corrientes realistas, manifiesta:

"Resulta muy difícil conocer el proceso mental seguido por el juez a la hora de juzgar, y, desde luego, la mayor parte de las veces, no coincide con la motivación vertida en la sentencia...ordinariamente, el juez, al leer los escritos de alegaciones de las partes...califica jurídicamente los hechos relevantes...en función de las pretensiones ejercitadas, y a la vez que ciñe la cuestión litigiosa, ineludiblemente se forma una opinión sobre el caso discutido, una especie de convicción sobre lo que es justo respecto de éste. Bajo este prejuicio, practica y valora la prueba, a la vez que indaga en la regla jurídica aplicable, lo que contribuye a confirmar, modificar o cambiar radicalmente aquella primera conclusión.
Pero este enjuiciamiento, contrariamente a cómo ordinariamente se nos presenta en la fundamentación jurídica de las sentencias, no responde tanto a un juicio discursivo, como a un pensamiento analógico. Partimos de resoluciones dadas a casos anteriores respecto de los que tenemos una convicción fuerte de cuál es la resolución más justa y la aplicamos a un caso similar, que guarda identidad de razón".

El Juez de Apelaciones Claudio Pratillo Hellmann ha saltado a la fama mundialmente por un tema judicial un tanto escabroso: el juicio y absolución de la norteamericana Amanda Knox, acusada, junto a su novio italiano, de asesinar a una compañera de piso, Meredith Kercher.

A raíz del mismo, y dado el revuelo que la absolución, por falta de pruebas, ha desencadenado, el Juez Claudio Pratillo Hellmann, declaró, dos días después de leer la sentencia, que "La verdad judicial y la verdad real pueden no ser coincidentes".

Dura vita, sed vita.