
lunes, 15 de diciembre de 2008
FUERZAS EXTRAÑAS

miércoles, 3 de diciembre de 2008
LA PREGUNTA DEL MILLÓN

Érase una vez uno de esos juzgados que están especializados en asuntos de incapacitación y a los que, por razones obvias (o no tanto) se les suponen especiales conocimientos sobre la materia así como una también especial sensibilidad con los referidos temas (siempre delicados, muy personales y generalmente dolorosos emocionalmente).
Es práctica habitual en estos juzgados citar a los parientes próximos del presunto incapaz para conocer datos acerca de la causa de la posible incapacidad (enfermedad que se padece, atenciones que se necesitan, medios con los que se cuenta para hacerles frente, etc), y ello además del preceptivo examen personal del presunto incapaz que hace el propio juez junto con el médico forense (pues, digan lo que digan los parientes y allegados, al final lo que cuenta es el diagnóstico médico).
Bien. Pues sucede en el caso que ahora se comenta que el juzgado en cuestión quiso conocer la opinión de uno de esos parientes que vive a cientos de kilómetros del domicilio de la presunta incapaz, y el juzgado mandó un exhorto al juzgado del domicilio del pariente para que se le hiciesen unas preguntas que elaboró el propio juzgado que tramita la incapacitación.
De entre las varias (y curiosas, para qué os voy a engañar) preguntas preparadas, una de ellas es la pregunta del millón, y que fue la siguiente: "Diga qué efectos civiles tiene la incapacitación para la demandada". El pariente interrogado (que al no ser abogado ni nada que se le pareciese no sabía lo que son los efectos civiles, ni la incapacitación ni la demandada -o sea, sólo entendió el "Diga"-), en lugar de contestar "pasopalabra" (que sería, en mi opinión, lo procedente), contestó con el alma: "No sé". Al pobre infeliz (por aquello de que quien dice las verdades acaba perdiendo las amistades), supongo que el/la juez/a le cateó, o pasó el tanto de culpa al Misterio (perdón, Ministerio) Fiscal para que se procediese contra él por desacato, falta de colaboración con la justicia o dar respuestas evasivas.
Juraría que a los testigos, o a las partes, sólo se les pueden hacer preguntas acerca de "hechos". O al menos eso es lo que he oído decir a muchos jueces cuando algún abogado (listillo él) hace preguntas jurídicas a las partes. Pero no me hagáis mucho caso. Últimamente, la memoria me falla un poco y ya no recuerdo lo que estudié.
Otra curiosidad del caso ha sido la intervención estelar del Misterio (perdón, Ministerio) Fiscal. Tras indagar el juez que la presunta incapaz carece de ingresos económicos, aunque dispone de un piso en propiedad, y que está ingresada en una residencia de pago (que paga uno de los parientes), el Fiscal (Sherlock Holmes donde los haya y desconfiado como el que más -que para eso es Fiscal-) pregunta a otro de los parientes: "¿No es más cierto que Vdes quieren incapacitar a la Sra. X para vender su piso?". Espero que me perdonéis si es que que estoy espeso mentalmente, pero me pregunto lo siguiente: 1º.- ¿a qué trae cuento la pregunta si de lo que se trata es de averiguar si la persona en cuestión es o no incapaz?; 2º.- Si la persona en cuestión debe ser incapacitada, ¿no es, acaso, la incapacitación un mecanismo ideado, precisamente, para proteger personal y patrimonialmente al incapaz y evitar, por ejemplo, que algún desaprensivo, aprovechándose de la pobre incapaz, la deje sin piso?; 3º.- ¿No sería, acaso, normal que ante la falta de ingresos de la incapaz para poder sufragarse la residencia se tenga que vender el piso?; 4º.- Y si se tuviese que vender el piso, ¿no es, acaso, el tutor que nombre el juez -no necesariamente los parientes- quien debe proponer la venta?; 5º.- y si lo propone el tutor, ¿no dice la ley que para vender el piso de la incapaz el tutor necesita la previa autorización judicial -con audiencia del Misterio Fiscal-?.
Pues nada. Que cuando uno ve lo que ve en esta vida, le viene a la cabeza la imagen que aquí os dejo para meditar.
viernes, 28 de noviembre de 2008
JUECES SOBEBRIOS

lunes, 17 de noviembre de 2008
SISIFO: YA LO SABÍAMOS

jueves, 18 de septiembre de 2008
DIVAGACIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL MODERNO

Un lector de Costa Rica de este blog está manteniendo conmigo una interesante correspondencia y me plantea cuáles son, a mi juicio, los principios del Derecho Procesal Civil moderno.
Tras indicarle que esos principios se extraen, generalmente, de los ordenamientos de cada país, le informé que, en España, el proceso civil se basa en los principios de oralidad (aunque no siempre, ya que los recursos se tramitan por escrito), impulso de oficio de los procesos ya iniciados (aunque, a menudo, sean las partes las que deben incitar al Tribunal para que actúe, dado que se retrasan), libre disposición de las partes (en el sentido de que pueden renunciar, desistir o pactar para poner fin al proceso), las pruebas deben ser aportadas por las partes (aunque hay alguna excepción en la que se permite al juez pedir pruebas de oficio –otra cosa es que lo hagan-), inmediación (lo que significa que las pruebas deben practicarse a presencia judicial), publicidad (no hay juicios secretos, aunque en algunos casos –por razón de la intervención de menores, o delitos sexuales, o similares- las actuaciones no serán públicas y se harán a puerta cerrada), etc. Asimismo, existen otros principios de tipo constitucional (establecidos por la Constitución), como son: el derecho de acceso a los tribunales (aunque deban cumplirse ciertos requisitos o presupuestos), el derecho a los recursos (aunque hay excepciones), a un juez imparcial (lo que no deja de ser una declaración de buena voluntad sólo controlable por la vía de las recusaciones y abstenciones), a no ser juzgado por un tribunal de excepción, a ser oído y a hacer alegaciones, etc, etc.
Tras la explicación, me pregunta el lector si los principios del Derecho Procesal Civil moderno coinciden con los principios constitucionales a los que le hacía referencia antes. Creo que sí, y, además, de forma mimética, casi calcada. Y lo creo porque así se viene reconociendo en tratados internacionales (véase, por ejemplo, la Declaración Universal de los derechos humanos –especialmente, arts. 10 y 11-, o la Convención Americana sobre derechos humanos – arts 8, 9 y 10-), y la mayoría de las Constituciones suelen remitirse, o hacen propios, los contenidos de los tratados internacionales, y las leyes ordinarias de cada país (entre las que estarían las de tipo procesal) deben respetar los principios constitucionales.
Ahora bien, decir si esos son principios del proceso “moderno”, ya no lo sé, pues el término “moderno” es relativo (¿se puede decir que es moderno algo que ya existía a partir de los años 40 del s. XX?). Lo dejo al buen criterio de cualquiera.
Hasta aquí, el comentario ortodoxo. Y, a partir de aquí, mis comentarios personales.
Aun reconociendo, que lo reconozco, la utilidad y trascendencia de los principios, y de los tratados internacionales, y de las aportaciones doctrinales de personas con mejor bagaje científico que el mío, y de las reformas y contrarreformas, a pesar de todo, digo, para mí, lo verdaderamente importante es la voluntad de las personas que trabajan en la justicia día a día. De nada sirve que un proceso sea oral, contradictorio, con posibilidad de recurrir, etc, si las personas encargadas de juzgar y de tramitar los juicios son ineptas, insensibles, malintencionadas, abúlicas, desidiosas, sobornables, influenciables, temerarias o maleducadas. Es mejor un sistema legal deficiente pero dirigido por un juez sensato, que un sistema legal técnicamente eficiente pero en manos de un insensato. Y reto a cualquiera a que demuestre lo contrario. Me pregunto de qué nos sirve un coche que disponga de dirección asistida, ABS, EBD, climatizador automático bizona y motor turboalimentado si ponemos de conductor a alguien que no sabe conducir, que es alcohólico o padece tendencias suicidas. ¿No sería, acaso, mejor disponer de una tradicional bicicleta pero conducida por alguien prudente –en nuestro caso, jurisprudente-?
Es curioso constatar que en una misma ciudad, donde conviven distintos juzgados de la misma categoría y estructura y todos ellos regidos por las mismas normas procesales (y, por tanto, por los mismos principios), habrá juzgados que nos satisfacen y otros que nos exasperan. ¿Es eso atribuible a los principios procesales? En absoluto. Eso sólo es atribuible (que yo sepa o intuya) a las personas que dirigen esos juzgados.
Finalmente, me pregunta acerca de la importancia o trascendencia de usar los términos práctica, proceso o procedimiento, y le confieso que, a pesar de haber leído algo sobre la materia, ni lo he entendido aún, ni he sabido comprender el posible alcance de la distinción o cambio terminológico. Por ello, para mí (y que me perdonen los que han decidido dedicarle a la cuestión sesudas tesis doctorales o cuantiosos fondos públicos –y, por tanto, también en parte míos- para la investigación) la cuestión es irrelevante. ¿Harán esas diferencias terminológicas cambiar el hecho de que para defender unos intereses o derechos debamos acudir a un Tribunal y que sea un juez el que resuelva en lugar de acudir a la autocomposición? Me temo que no.
miércoles, 10 de septiembre de 2008
A DIOS PONGO POR TESTIGO

La noticia aparece en: http://www.elpais.com/articulo/sociedad/juez/revoca/nombre/Dios/auto/malos/tratos/elpepusoc/20070628elpepisoc_4/Tes
A partir de aquí, todo han sido quejas y lamentos: que si un Juez no puede basarse en sus convicciones personales, que si la religión debe quedar al margen de la administración de justicia, que un juez sólo puede basar sus decisiones en el Derecho, etc. Por ello, las más altas instituciones se han puesto en marcha para abrirle un expediente disciplinario y “depurar posibles responsabilidades”.
Resulta que al citado Juez todo el mundo quiere morderle la yugular (o cortarle la cabeza directamente), pero no por el hecho de lo acertado o disparatado de su decisión (total, ¡a quién le importa si la madre volverá o no a maltratar a su hija!), ni por si puede existir algún atisbo de prevaricación en su decisión, sino porque ha osado invocar a Dios en la resolución judicial y ha confiado en fuerzas sobrenaturales para que la inspiren. ¡Faltaría más! La definición de Justiniano sobre la jurisprudencia (Divinarum atque humanorum rerum notitia, iusti iniustique scientia; el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto) es algo trasnochado y fuera de lugar en el siglo XXI.
Y digo yo: si tan pecaminoso es encomendarse a Dios para dictar una sentencia, ¿me puede alguien explicar por qué a los Jueces, cuando van a tomar posesión de su cargo, se les hace “jurar o prometer” que desempeñarán sus funciones acatando una serie de condicionantes? Así lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1985 de 1 de julio), al establecer en su art. 318 que: “1. Los miembros de la carrera judicial prestarán, antes de posesionarse del primer destino, el siguiente juramento o promesa:
Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos.
2. El mismo juramento o promesa se prestará antes de posesionarse del primer destino que implique ascenso de categoría en la carrera”.
Algo así como lo que hizo Scarlett O’Hara en “Lo que el viento se llevó” cuando dijo solemnemente: “A Dios por testigo que jamás volveré a pasar hambre”, y todo el público se queda atónito y en silencio pensando: eso sí que es una promesa seria.
No olvidemos que un juramento es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “Afirmar o negar algo, poniendo por testigo a Dios, o en sí mismo o en sus criaturas”.
Precisamente, el segundo Mandamiento, según el catecismo de la Iglesia Católica, nos dice “No tomarás el nombre de Dios en vano”, y se nos explica que está prohibido jurar en falso, porque ello supone invocar en una causa a Dios, que es la verdad misma, como testigo de una mentira. «No jurar ni por Criador, ni por criatura, si no fuere con verdad, necesidad y reverencia» (San Ignacio de Loyola). Por ello, se considera perjurio, según la iglesia, hacer, bajo juramento, una promesa con intención de no cumplirla, o bien violar la promesa hecha bajo juramento. Es un pecado grave contra Dios, que siempre es fiel a sus promesas.
O sea, que para ser Juez hay que jurar por Dios (o ante Dios) –tal vez porque el receptor del juramento confía más en Dios-, pero al trabajar hay que olvidarse de Dios.
Creo que aquí hay algo que falla. O dejamos entrar a Dios en la administración de justicia, o no le dejamos entrar. Pero eso de quedarnos a medio camino me suena hipócrita.
Hay quien para encontrar la inspiración escucha música, pasea, practica yoga, vedanta, bebe como un cosaco o se droga. Al juez que ahora nos ocupa le va lo de encomendarse a Dios. ¡Allá él! Yo, a lo único a lo que aspiro, es a obtener de ese juez una decisión razonada y razonable dentro de lo que permita el Ordenamiento Jurídico.
Otra cosa es que al Juez en cuestión se le hayan detectado, con posterioridad a los hechos relatados, otras manchas, como que era administrador de una sociedad mientras ejercía como juez (lo que está prohibido legalmente), o que se le haya atribuido judicialmente (pese a su oposición) una paternidad no matrimonial fruto de una relación con una alemana residente en Dènia (http://www.diarioinformacion.com/secciones/noticia.jsp?pRef=2090_12_646658__Alicante-juez-invoco-Dios-administra-empresa-pesar-prohibe). Sin duda, otro mal ejemplo de hipocresía. Y por eso, quizás, por haber jurado en falso e invocar a Dios en vano, está ahora recogiendo los frutos de su simiente cosechada. Para que luego digan que dios no pinta nada y que el juramento de la LOPJ es un puro formalismo o rito simbólico.
miércoles, 16 de julio de 2008
NACIDO PARA AMARTE

lunes, 14 de julio de 2008
DESPELLEJAR AL PREVARICADOR


martes, 27 de mayo de 2008
LOS JUECES SE DESMELENAN

¡VIVA EL DESMELENE!
¿ZOMBIES EN ESPAÑA?

Un zombi (o zombie) puede definirse como “un muerto resucitado por medios mágicos por un hechicero para convertirlo en su esclavo. Por extensión, ha pasado a la literatura fantástica como sinónimo de muerto viviente y al lenguaje común para designar en sentido figurado a quien hace las cosas mecánicamente como si estuviera privado de voluntad” (Colaboradores de Wikipedia. Zombi [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2008 [fecha de consulta: 24 de mayo del 2008]. Disponible en <http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Zombi&oldid=17636621>).
No pretendo ahora analizar los zombies, ni su posible conexión con lo que la mitología explica acerca de Heracles y su envío simultáneo al Olimpo y al Hades, o con la tradición cristiana acerca de la resurrección o la pericóresis trinitaria. Esto nos llevaría al fascinante mundo de las relaciones entre cuerpo y alma, o al estudio del inconsciente colectivo de Jung, lo que encuentro apasionante pero, por ahora, excede de mi propósito y, tal vez, de mi comprensión.
Por ello, me centraré en alguna cuestión legal del fenómeno zombie y similares, e intentaré demostrar que también está presente en España, como pequeña contribución egoísta a mi teoría de que “todo es lo mismo”.
Dicen los estudiosos del fenómeno zombie que el mismo está presente en Haití, hasta tal punto que el propio Código Penal haitiano considera delito el robo de almas por parte de brujos (así, por ejemplo, lo recoge Patrick Harpur en “El fuego secreto de los filósofos”, Ediciones Atalanta, segunda edición, mayo de 2006, página 54) y se reitera en alguna que otra publicación sobre la materia que se puede encontrar navegando por internet.
Sin embargo, en algún otro estudio, se manifiesta que esa referencia al Código Penal haitiano es falsa. Sin ir más lejos, en la propia wikipedia se dice que “es falso que el código penal haitiano prohíba expresamente el uso de sustancias susceptibles de provocar la zombificación, meme o idea falsa que en ocasiones se cita como demostración de la existencia real de estas prácticas”.
Ante la duda, lo mejor, como siempre, es acudir a la fuente.
Veamos: el Código Penal Haitiano, ciertamente, contiene, en la llamada Ley nº 5, una sección titulada “Sobre los sortilegios”. Pero la misma tiene un solo artículo vigente (el art. 406) que castiga a las personas que se dediquen a decir la buena ventura, a hacer de adivinos o tiradores de cartas (Art. 406.- Les gens qui font métier de dire bonne aventure ou de deviner, de pronostiquer, d'expliquer les songes ou de tirer les cartes, seront punis d'un emprisonnement de deux mois au moins et de six mois au plus et d'une amende de cent gourdes à cinq cents gourdes). Los artículos 405 y 407 (en la misma sección que los sortilegios) aparecen como derogados, y no he sabido encontrar su versión original, que bien podrían contener alguna referencia al robo de almas (o no).
No obstante, el art. 246 vigente del Código haitiano sí califica como delito el “envenenamiento”, entendiendo por tal no sólo el suministro de venenos que provoquen la muerte, sino también el suministro de sustancias que provoquen un estado letárgico, conducta ésta que se ve agravada penalmente si, como consecuencia del letargo, la persona es enterrada (Art. 246.- Est qualifié empoisonnement, tout attentat à la vie d'une personne, par l'effet de substances qui peuvent donner la mort plus ou moins proprement, de quelque manière que ces substances aient été employées ou administrées, et quelles qu'en aient été les suites. Est aussi qualifié attentat à la vie d'une personne, par empoisonnement, l'emploi qui sera fat contre elle de substances qui, sans donner la mort, auront produit un état léthargique plus ou moins prolongé, de quelque manière que ces substances aient été employées et quelles qu'en aient été les suites. Si, par suite de cet état léthargique, la personne a été inhumée, l'attentat sera qualifié d'assassinat).
El texto completo puede encontrarse en: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/ley.htm
Ciertamente, la referencia al suministro de esas sustancias que provocan el letargo es una manifestación de la zombificación, pues explican las tradiciones zómbicas que mediante esas sustancias los brujos robaban o separaban el alma de los cuerpos y convertían a estos en esclavos.
¿Qué ocurre en España? Pues, mal que nos pese, tenemos una regulación muy parecida. Así, el artículo 147 del Código Penal castiga al “que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones…”, y el art. 148 establece que “El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años”.
Y como la psique suele traducirse por alma, o como las cualidades del yo (entre las que se encuentran las facultades volitivas, emotivas, cognoscitivas, etc), resulta, pues, que el uso de sustancias que puedan provocar un robo o alteración de la psique (o sea, el fenómeno zombie) también ha sido previsto por el legislador español. Ergo, debe haber zombies en España.
Claro que, bien mirado, existen también otros personajes que si bien no parecen, prima facie, que hayan sido atacados por los polvos mágicos zombificantes, sin embargo, actúan como verdaderos zombies jurídicos. Recordemos que, según la definición inicial de zombi, se entiende por tal a quien hace las cosas mecánicamente como si estuviera privado de voluntad. Y yo me pregunto: ¿podrían calificarse de zombies jurídicos a quienes se dedican a redactar Autos de inadmisión de recursos con resoluciones ciclostiladas idénticas para cualquier asunto?
miércoles, 7 de mayo de 2008
UTOPÍAS: LEY Y FELICIDAD

“Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad”.
Y así le va al pueblo americano, que cada año contempla de manera estoica cómo mueren sus ciudadanos, a veces a consecuencia de las armas que el Gobierno permite vender a cualquiera y que nadie controla adecuadamente, y, otras veces, a consecuencia de las múltiples guerras a las que les lanza su Gobierno en aras de la defensa mundial de la democracia y la libertad.
En 1788, en el relato "La isla de Tamoe", del Marqués de Sade, podemos leer los consejos del príncipe Zamé:
“Ve a conocer el universo, hijo mío, ve a aprender en todos los pueblos de la tierra lo que te parezca más ventajoso para la dicha del tuyo. Haz como la abeja, revolotea entre todas las flores y vuelve sólo con la miel. Vas a encontrar entre los hombres mucho de locura con un poco de sabiduría, algunos buenos principios entremezclados con espantosos absurdos... Instrúyete. Aprende a conocer a tus semejantes antes de osar gobernarlos”
“piensa que la única utilidad de las leyes consiste en hacer feliz al hombre; considera falso y atroz todo cuanto se aparta de este principio”.
lunes, 14 de abril de 2008
EL LABERINTO DE LOS GOBLINS

I.- EL CASO
La Sindicatura de una quiebra solicita una determinada autorización a una jueza. La jueza deniega la solicitud. La Sindicatura recurre en reposición la denegación, y la jueza declara, literalmente y sin más añadidos que lo que transcribo, "No se admite a trámite el recurso y devuélvase el escrito a la Sindicatura, por constituir un fraude procesal".
Después de varios calvarios judiciales en los que, ahora, no vale la pena detenerse, la sindicatura consigue interponer un recurso de apelación contra tan escueta resolución.
La Audiencia Provincial resuelve el caso (5 AÑOS DESPUÉS DE LOS HECHOS), y sienta la siguiente curiosa doctrina:
"...el recurso de reposición que planteó la ahora apelante no podía calificarse sin más como fraudulento...no apreciándose que el recurso pudiera rechazarse sin más por su condición fraudulenta, que no era tal...Por todo ello, aunque declaramos que el recurso de reposición que formuló la apelante no era fraudulento, no procede sin embargo revocar el auto recurrido. El recurso es sustancialmente desestimado, pero esa declaración carece de efectos prácticos en el desarrollo de los autos, aunque sí que tiene su reflejo en materia de costas."
O sea (a ver si lo he entendido bien, claro), si alguien interpone un recurso contra una resolución y se le da la razón al recurrente (en el caso, hasta 3 veces se le da la razón), la solución es DESESTIMAR el recurso y NO REVOCAR la resolución impugnada.
¡Dónde estaría yo cuando me explicaron los recursos en la Universidad!
II.- MORALEJA
Para revocar una resolución judicial que nos sea desfavorable o estimemos ilegal, lo mejor es no recurrirla. Ella sola, por su propio carácter perjudicial o ilegalidad intrínsecamente supuestos, se autodestruirá, como si se tratase de una evolución del criptex ideado por Leonardo Da Vinci ( http://es.wikipedia.org/wiki/Criptex) y que Dan Brown intrudujo en su Código Da Vinci. O, mejor aún, como un inmenso agujero negro jurídico que se devorará a sí mismo al no resistir sus propias fuerzas gravitatorias (http://www.astromia.com/astronomia/negroagujero.htm).
III.- EL COMENTARIO
Pues, eso: que hay cosas que sólo suceden en el laberinto de los Goblins, porque por eso son Goblins.
http://es.wikipedia.org/wiki/Dentro_del_laberinto
IV.- EL CONSUELO LITERARIO
"¡Pleitos, ciego laberinto,
noria en que sus dueños andan
un mismo camino siempre
sin saber el fin que aguardan!"
Lope de Vega (La Corona de Hungría, 1633, acto tercero).
jueves, 10 de abril de 2008
HUELGA Y TOMADURA DE PELO

miércoles, 9 de abril de 2008
HISTORIAS PARA NO DORMIR

Pues eso. Ahí va otra historia para no dormir:
I.- EL CASO.
Se trata de una Asociación muy, muy conocida y a cuyos trabajadores a estas horas todo el mundo estará viendo por la tele cómo le dan golpes a una cosa redonda de piel.
Uno de los socios asistió a una Asamblea de socios que se había convocado, como cada año, para rendir cuentas de la gestión del ejercicio anterior y aprobar los presupuestos del ejercicio siguiente.
En la reunión, el socio en cuestión pidió la palabra y dijo, después de argumentarlo, que quería que se sometiese a discusión y votación la exigencia de responsabilidades a los integrantes de la Junta Directiva. El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación, en un estilo muy característico suyo (como ha comprobado ahora la gente en todos los canales de televisión), le dijo que no se iba a hacer porque lo que pedia el socio no figuraba en el orden del día.
II.- LA PARTE JUDICIAL.
El socio interpuso demanda ante los Tribunales diciendo que, aunque la normativa reguladora de las Asociaciones nada decía acerca de si lo que pedía se podía hacer o no si no figuraba en el orden del día, argumentó, entre otras cosas, que ante ese vacío legal se tenían que aplicar o bien lo que él creía un principio general del Derecho societario (esto es, que se puede discutir el tema de las responsabilidades aunque o esté en el orden del día, dada la importancia de la cuestión) o bien la analogía, dado que todas las leyes que regulan el resto de personas jurídicas en España (sociedades anónimas, limitadas, anónimas deportivas, cooperativas, etc) así lo establecen expresamente.
El caso se perdió en primera instancia con diversos argumentos del juez que, conformes o no con ellos, eran argumentos.
El socio apela y se acaba de notificar la sentencia de la Audiencia Provincial. La sentencia, para resolver el caso, le dedica un solo Fundamento de Derecho, compuesto de 33 líneas, de las cuales 25 son la transcripción (sin decir por qué) de dos atículos de los Estatutos de la Asociación (los que regulan las materias competencia de la Asamblea General de socios y las mayorías necesarias para convocar una asamblea e introducir propuestas para ser debatidas) ylas 8 restantes son la ratio decidendi, que dice así:
Sentado lo anteriormente expuesto, es claro que el recurso interpuesto no puede correr mejor suerte que el de la contraparte. El recurrente se refiere a lagunas legales, a analogía. Pero la cuestión que trae a la jurisdicción ordinaria puede ser resuelta con la mera aplicación de la ley, fuente principal de nuestro ordenamiento jurídico, sin que quepa disertar acerca de otras disposiciones normativas extramuros al supuesto enjuiciado".
Y ya está. Nada más dice la sentencia.
III.- LOS COMENTARIOS.
En palabras llanas (que es la forma más fácil de entender las cosas), la sentencia citada lo que dice es: Vd. me pide una cosa y yo le digo que no porque la ley es clara.
Los problemas que me plantea esta sentencia son, de entrada, los siguientes:
1.- ¿me puede explicar el Tribunal a qué ley se refiere? Porque no me cita ninguna, y resulta que unos Estatutos ni son ley (sólo es ley aquella disposición que emana de un Parlamento y se publica en el BOE), ni son fuente del ordenamiento jurídico (pues las fuentes son, según el art. 1 del Código Civil, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho -no unos Estatutos-).
2.- ¿Se ha derogado -sin yo saberlo- el art. 120.3 de la Constitución, que dice que "las sentencias serán siempre motivadas"?. ¿Se han borrado del disco duro de las bases de datos jurídicas las sentencias que decían que "la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, tal como pusieron de relieve las sentencias del Tribunal constitucional de 27 de enero de 1994, 20 de mayo de 1993 o 16 de noviembre de 1992?
3.- ¿Puede considerarse el hecho de decidir una cuestión, sin explicar las razones, una arbitrariedad? Según la Real Academia Española de la Lengua, arbitrariedad se define como: "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho".
4.- ¿Contiene la sentencia que comentamos un mensaje oculto, del tipo: no hace falta que le dé las razones porque tampoco las va a entender ni Vd, justiciable, ni el lerdo de su letrado? (Qué curioso, a la palabra LERDO basta con que se le añadan las letras T y A para tener LETRADO: LE(t)R(a)DO. ¿Serán las siglas de "(T)e (A)guantas"? O sea, que un letrado, según este descubrimiento de enigmística lingüística, no sería más que un lerdo con capacidad de aguante. Curioso).
¡Qué ganas tengo de ver otra vez "Torrente, primera parte", para así evadirme un poco y evitar las historias para no dormir!
PERPLEJIDAD Y SUICIDIO PROFESIONAL

Fijaos bien en la figura que está colgada a la izquierda y meditad sobre las sensaciones que os produce. ¿Contradicción?, ¿ejercicio imposible?, ¿apariencia engañosa?, ¿perplejidad?.
Bien, pues estas sensaciones son las que estoy teniendo con la simple lectura de unas cuantas resoluciones judiciales que me han llegado hoy de golpe, por aquello de que las desgracias nunca vienen solas y aquello de que las perlas (en este caso, jurídicas) y las setas siempre se encuentran junto a otras que seguro que están cerca.
Veamos sólo un ejemplo (dejo para mañana los otros):
En un tema penal en el que se imputan a ciertas personas una serie de delitos económicos, la jueza encargada de la instrucción (de un Juzgado de Mataró), exigió a uno de los querellados una fianza para responsabilidades civiles por importe superior al millón seiscientos mil euros; se recurre la resolución y se designan como particulares todos los documentos incorporados; la jueza dicta sobre el tema las siguientes resoluciones:
1ª.- ordena (como medida asegurativa de las responsabilidades) al Registrador de la Propiedad que "retenga las cantidades derivadas de la venta de las fincas xxx". Y digo yo: ¿desde cuándo los pagos derivados de una compraventa se hacen al Registrador de la Propiedad? Será en el País de las Maravillas de Lewis Carroll (donde se celebraban los 364 no cumpleaños), porque lo que es en España...Si no sabéis de qué va el símil visitad esto: http://www.youtube.com/watch?v=CXwIyzulPsY
2ª.- ordena al querellado que "designe concretamente los particulares que desea que vayan a la Audiencia Provincial". Y digo yo: ¿cómo se van a designar si el propio Fiscal, en un escrito de poco antes, había dicho que los autos no estaban foliados y que, además, estaban mal archivados?
3ª.- posteriormente, el 11-3-2008, la jueza vuelve a requerir al querellado diciendo: "dado que las actuaciones se encuentran foliadas correctamente, requiérase a la representación de x para que en el término de una audiencia ponga de manifiesto en este Juzgado los folios a los que corresponden los particulares interesados...bajo apercibimiento de tenerlos por no designados".
4ª.- al día siguiente, como mandaba la jueza, los letrados dejan todo lo que estaban haciendo y se desplazan al juzgado a ver la numeración y presentan volando el escrito pertinente, diciendo eso de "interesa el escrito de demanda obrante a los folios 1140 y ss", etc.
5ª.- el siguiente 3-4-2008, al misma jueza dicta una resolución que dice así: "requiérase ... a fin de que por término de una audiencia designe los particulares a los que se refiere...dado que los mismos no constan foliados en autos...bajo apercibimiento de tenerlos por no efectuados". Y digo yo: ¿Pero no nos había dicho menos de un mes antes que los autos están foliados correctamente? En qué quedamos, ¿están o no están foliados?, ¿se habrá inventado el letrado el número de folios que designó en su escrito?, ¿o acaso los números de folios se plasmaron con tinta que ha devenido invisible para que nadie lo vea ahora, como si tratase de aquellos mensajes ocultos escritos con zumo de limón que aparecen en los incunables de El Nombre De La Rosa de Umberto Eco?, y digo más, si no están foliados los autos, ¿cómo voy a designarlos con número de folio? Ya lo dijo Hegel: "todas las cosas son contradictorias en sí mismas". Y si lo dijo Hegel, no voy a ser yo quien se lo rebata.
6ª.- dado que el tema penal tiene relación con una quiebra, se pidió a la jueza de instrucción que solicitase a la jueza de primera instancia que tramitó la quiebra referida una copia testimoniada del CD en el que quedó registrado el juicio de la quiebra (juicio que se desarrolló en dos días, por cierto). Pues bien , resulta que el juzgado de la quiebra contesta y dice "para hacer constar que en los autos de quiebra necesaria...no existen vistas grabadas, por lo que no pueden remitirse CD,s al efecto". Pero vamos a ver: ¡¡si tengo 3 CD's con la grabación de esa vista!! ¿Será, acaso, que padezco una de esas enfermedades que me hacen percibir como reales sensaciones visuales y auditivas que no existen en la realidad? ¿será este absurdo mundo judicial una simple ficción o creación de mi pensamiento? Vamos a ver más: cuando dice el juzgado "no existen", ¿es que no existen porque "las ha perdido el mismo juzgado" -infidelidad en la custodia de documentos me viene a la cabeza, no sé por qué-, porque "han sido robadas", o porque "nunca han existido"?
7ª.- Un detalle: la instrucción se sigue desde octubre o noviembre de 2006 y desde entonces hasta la fecha sólo se han practicado las declaraciones de 2 imputados y de dos personas más (en total, unas 3 horas de ocupación). Eso sí, cuando la jueza requiere algo, se tiene que hacer en UNA AUDIENCIA (así, en mayúsculas, lo escribe el juzgado), no vaya a ser que los querellados intenten dilatar una investigación rauda y veloz como la que se está siguiendo...Y digo yo, ¿llegará algún día en que alguien pueda decir: "deje ya de dictar resoluciones absurdas, bajo apercibimiento de tenerle por apartada de la profesión?
Mi buen amigo y sufridor A., que vive en sus carnes tales desaguisados, está al borde del suicidio profesional. No me extraña. Seguramente nos encontraremos en el mismo puente.
lunes, 7 de abril de 2008
EL DON DE LA INOPORTUNIDAD

jueves, 3 de abril de 2008
EL OPOSITOR MR. OLYMPIA
